JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal a once de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-331/2003, promovido por el Partido del Acción Nacional, por conducto de su representante Florencio Díaz Armenta, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración número REC-27/2003, y ,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Sonora, entre otros, el del Municipio de Nacozari de García.
II. El día nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal correspondiente celebró sesión de cómputo de la indicada elección, en la que resultó triunfadora la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que emitió la declaración de validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el indicado instituto político. Los resultados consignados en el acta respectiva son los siguientes:
PAN | PRD | PRI | TOTAL DE VOTOS VALIDOS | TOTAL DE VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
2,320 | 273 | 2,523 | 5,116 | 84 | 5,200 |
III. Inconforme con la determinación anterior, el día nueve de julio de 2003, siendo las veintitrés horas con cincuenta minutos, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Nacozari de García, Sonora, recurso de queja en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el indicado consejo.
IV. El veinticinco de julio de dos mil tres, la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia respecto del recurso de queja aludido, en la que determinó desecharlo por notoriamente improcedente, procediendo a confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
V. Mediante escrito presentado ante la sala responsable, el treinta de julio del dos mil tres, Florencio Díaz Armenta en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que hace referencia en el párrafo anterior.
VI. El dieciocho de agosto siguiente, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, determinó confirmar la resolución de la sala inferior, en los siguientes términos:
“---V.- En el presente apartado, será atendido el único agravio que esgrime el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el que se considera infundado y por lo mismo insuficiente para la modificación o revocación del fallo venido en alzada, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que se tiene a bien precisar:
---El ahora inconforme al estructurar su único agravio, de manera toral arguye que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, al desechar el recurso de queja contraviene el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como el criterio sustentado en la tesis de rubro: “PREVENCIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE”, dado que la Instancia natural, no previno al ahora recurrente para efecto de hacerle saber que el plazo para la interposición del recurso de queja, aún no iniciaba al momento de interponer el referido recurso; que la presentación del recurso de queja unas horas antes de que iniciara el plazo para su interposición, no puede considerarse un error grave, dado que tal situación no evidencia conductas dilatorias ni tardías del promovente. Agrega que, encuentra aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Concluyendo que al no haber prevenido el Consejo Municipal Electoral ni la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia al ahora recurrente, dejó indebidamente de entrar al estudio del recurso planteado, aún cuando pudo haber deducido cual era la verdadera intención del promovente en el mismo.
---Deviene infundado el agravio vertido por el partido inconforme, ello por las razones que a continuación se exponen:
---Como primer argumento, el agravista sostiene que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia al desechar el recurso de queja contraviene el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como el criterio sustentado en la tesis de rubro: “PREVENCIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE”, dado que la Sala A quo, no previno al ahora recurrente para efecto de hacerle saber que el plazo para la interposición del recurso de queja, aún no iniciaba al momento de interponer el referido recurso.
---El argumento en estudio es infundado, porque sin desatender el aspecto de que acorde a la tesis por él invocada, el Consejo Municipal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, eventualmente se encontraban obligados a prevenir al ahora impugnante, en el presente asunto, tal prevención en el caso que se estudia resulta inoperante, ello en virtud de que la tesis es inaplicable, pues de un breve análisis a la misma, se tiene que ésta hace alusión a que la autoridad electoral competente, debe requerir al ocursante a efecto de que dentro de un término perentorio manifieste acerca de las omisiones que se hagan respecto de formalidades o elementos de menor entidad; sin embargo, por más que se pretenda, es imposible considerar un plazo legal concedido para la interposición de un recurso, como una formalidad o elemento de menor grado, tan es así, que el Código Electoral para el Estado de Sonora considera los plazos extemporáneos como causal de notoria improcedencia, de ahí que se reitere que es jurídicamente imposible determinar que los plazos concedidos por la legislación antes invocada, como una formalidad mínima o elemento menor, lo que exentó tanto al Consejo Municipal Electoral, como a la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de requerir al partido inconforme.
---Como Segundo argumento aduce el inconforme que, la presentación del recurso de queja unas horas antes de que iniciara el plazo para su interposición, no puede considerarse un error grave, dado que tal situación no evidencia conductas dilatorias ni tardías del promovente.
---El argumento que se atiende es infundado, en primer término, porque como ya se dejó apuntado con antelación, el plazo concedido para la interposición del recurso es un elemento fundamental para su substanciación; y, en segundo término porque el agravista pasa inadvertido que la acepción “fuera de los plazos” a que alude la fracción IV, del artículo 227, del Código Electoral para el Estado de Sonora, comprende lógicamente dos supuestos, el primero: que el recurso sea presentado después de fenecido el término concedido para ello; y, segundo: que aquel, sea interpuesto con anterioridad a que comience a correr el plazo concedido para tal efecto; por lo que tan es improcedente un recurso presentado después de haber precluido el plazo concedido, como lo es el que se interpone antes de que comience a computarse el mismo.
---Por último, señala el impugnante que considera aplicable la tesis cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, concluyendo que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, bien pudo haber deducido cual era la verdadera intención del promovente en la presentación del mismo.
---El último de sus argumentos, es infundado en virtud de que adverso al particular parecer del agravista, la tesis invocada no se considera aplicable, en virtud de que el análisis de la misma, se advierte que ésta se refiere a la obligación del Resolutor de deducir la intención del impugnante, pero ello sólo opera entratándose de escritos que lógicamente son estudiados de fondo, es decir, que la deducción a que está obligado el Juzgador, se refiere en cuanto a las pretensiones del agravista respecto de sus argumentos, no en cuanto a las formalidades y requisitos que debe satisfacer el recurso intentado para la debida substanciación del mismo, pues claro está que, de no cumplirlos será desechado de plano, como en el caso (sic) aconteció.
---Ahora bien, cabe precisar que la fracción I, del artículo 224, del Código Electoral para el Estado de Sonora establece:
---“...I.- Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la elección de Ayuntamiento en los casos previstos en los incisos c) y e), de la fracción III del artículo 202 de este Código;”
---De lo que se colige que, como claramente lo establece el numeral apenas transcrito, el plazo concedido para la interposición del recurso de queja, comienza a computarse a partir de los tres días siguientes de aquel en que concluya la práctica del cómputo municipal, por lo que si la sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nacozari de García, culminó a las cuatro cuarenta y cinco horas del día diez de julio de dos mil tres, tal y como puede apreciarse a foja 78 de los autos originales, y si el recurso ahora desechado fue interpuesto a las veintitrés cincuenta horas del día nueve de julio de dos mil tres, como así se advierte en el sello de recepción del Consejo Municipal Electoral, visible a foja dos del expediente principal; en ese tenor, resulta por demás claro que el recurso fue interpuesto con anterioridad al plazo concedido para ello, cuando aún ni siquiera se le había causado perjuicio jurídico alguno al partido que hoy recurre, en virtud de que el acto que reclamó aún no culminaba, de ahí que el mismo se considere extemporáneo, lo que conlleva necesariamente al desechamiento del recurso intentado, por notoria improcedencia, al haberse actualizado la fracción IV, del artículo 227, del Código Electoral para el Estado de Sonora; sin que pase desapercibido para esta Sala Ad quem, que el propio recurrente admite tal situación cuando señala en su escrito de agravios: “... Ciertamente la presentación del recurso de queja unas horas antes de que iniciara el plazo para su interposición, no puede ser considerado un error grave...”.
---Corrobora los anteriores razonamientos, la tesis relevante cuyo rubro y texto se transcriben:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).- Se transcribe
---VI.- En el presente apartado, serán atendidos los alegatos vertidos por el partido tercero interesado, los que se consideran fundados, mismos que corroboran los razonamientos anteriormente expuestos, como se verá a continuación:
---En síntesis, alega el tercero interesado que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, aplicó en forma correcta él articulo 227 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que como ya se dijo en el considerando anterior, el mismo es claro y preciso al señalar que el recurso de queja deberá interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo municipal, de lo que se desprende como ya se dejó apuntado con antelación, que si en el presente caso, el cómputo a que hace alusión el referido numeral no ha concluido, por consecuencia el término a que alude, no ha comenzado a correr, y por lo mismo su interposición está fuera de término por anticipación, además de que no pudo habérsele causado perjuicio jurídico alguno al no haber nacido jurídicamente el acto que dice lo agravia; de ahí que lo alegado por el partido tercero interesado refuerce y corrobore los razonamientos que llevaron a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia a confirmar la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
---En consecuencia de todo lo anterior, se concluye que los agravios vertidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL devienen infundados, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, declara inalterado y firme el sentido original de la resolución alzada por lo que hace al recurso intentado por el Instituto Político agravista de referencia.
---Así, para el particular y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y con apoyo además de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y sobre la base de la atención de los agravios hechos valer por el recurrente PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que fueron declarados infundados, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tiene a bien CONFIRMAR la resolución impugnada de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, para efecto de que se deje subsistente la determinación de la referida Sala, que consideró notoriamente improcedente y desechó de plano el recurso de queja planteado por el que hoy recurre, de tal manera que se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
---PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto del C. FLORENCIO DÍAZ ARMENTA en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, dentro del expediente REC-27/2003.
---SEGUNDO.- Se declara improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto del C. FLORENCIO DÍAZ ARMENTA en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veinticinco de julio de dos mil tres, en el recurso de queja RQ-05/2003.
---TERCERO.- Por los razonamientos vertidos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral antes citada.
---CUARTO.- Notifíquese personalmente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 235, fracciones I y II del Código Electoral para el Estado de Sonora.
---QUINTO.- Hágase las anotaciones de estilo en los libros de Gobierno; con testimonio de éste fallo vuelvan los autos originales a su lugar de procedencia y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”
VII. Inconforme con la resolución transcrita, el veintidós de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto del propio Florencio Díaz Armenta, promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuyo texto en lo que interesa, es el siguiente:
“AGRAVIOS, PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
(1)
Los considerandos V y VI de la resolución combatida, así como los puntos resolutivos del segundo al quinto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La parte de los considerandos V y VI que le causa agravio a mi partido –por ser las que contienen la indebida motivación y fundamentación de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5, que igualmente me agravian-, son aquellas que abarcan desde el principio de la página 12 de la sentencia combatida, hasta el final del mismo, es decir, hasta la página 19, primer párrafo.
Carece de motivación y fundamentación sostener, como lo hace la responsable, que no fue violentado el texto del artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora (en adelante, “CEE”), y que tampoco resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia que mi partido invocó (la del rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.”) en el recurso de reconsideración.
Ambas consideraciones son erróneas.
Tanto el artículo 224 del CEE, como la tesis referida, fueron violentadas tanto con la resolución de primera instancia, como con la de la Sala Colegiada.
El plazo para la presentación de un recurso es una formalidad prevista por la ley. Desde esa perspectiva –y contrario a lo que señala la Sala Colegiada- a mi partido se le debió haber prevenido para que presentara su recurso de queja en tiempo y forma, puesto que era materialmente posible su presentación dentro del plazo legal. Me explico.
La tesis de jurisprudencia sostiene que la figura de la “prevención” tutela dos supuestos: (1) subsanar formalidades, y (2) subsanar elementos menores. Ciertamente, presentar un medio de impugnación dentro del plazo legal es una formalidad. Por lo anterior, el supuesto planteado en el recurso de reconsideración debió haber sido valorado como apto de ser protegido por la tesis referida. En otras palabras, la Sala Colegiada debió haber considerado que, en efecto, el Consejo Municipal Electoral de Nacozari de García, Sonora, debió haber prevenido a mi partido para que presentase su recurso dentro del plazo previsto por la ley. Esto es así, porque era materialmente posible el subsanamiento del error que ciertamente cometió nuestro partido al presentar el recurso antes que iniciara el plazo para ello (pues muy diferente hubiera sido presentarlo fuera de tiempo, caso en el que es imposible subsanar tal formalidad), pues con la prevención que nunca verificó el Consejo Municipal Electoral, mi partido hubiera estado en posibilidad de sencillamente esperar, e interponer el recurso dentro del plazo legal.
En estas condiciones, resulta ser que la Sala Colegiada indebidamente dejó de aplicar, en nuestro perjuicio, el contenido de la tesis S3ELJ 42/2002, misma cuyo rubro fue transcrito anteriormente. Y por lo mismo, dejó igualmente de aplicar debidamente el contenido del artículo 224, fracción I, del CEE.
Y al dejarlo de aplicar, evitó ilegal e inconstitucionalmente entrar al estudio de fondo del recurso de queja planteado por mi partido, hecho que, de haberse verificado, pudo haber tenido por objeto la anulación de la elección de Ayuntamiento de Nacozari de García, Sonora.
En consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 referidos (pues aplicó indebidamente los artículos, fracción I, incisos (c) y (d), y 238 del CEE, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III Constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 18 de agosto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTEDES, C. C. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO: Me tenga por presentado en términos de este escrito y sus anexos, reconociendo la personería con que me ostento e iniciando Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO: Tenga por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado, y por autorizados para oírlas a los profesionistas mencionados.
TERCERO: En general, proceda legalmente al trámite de este Juicio y, en su oportunidad, declare la revocación de la resolución combatida y la nulidad de la elección de Ayuntamiento celebrada el día 06 de julio de 2003 en el Municipio de Nacozari de García, Sonora.”
VIII. El veintiséis de agosto del presente año se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otra documentación la demanda de juicio de revisión constitucional electoral; los expedientes integrados con motivo de los recursos de queja y reconsideración identificados con las claves RQ-05/2003 y REC-27/2003 respectivamente; así como el informe circunstanciado de ley.
IX. El mismo día veintiséis de agosto de dos mil tres el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, compareció ante el tribunal local responsable, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito en el que manifestó lo que a sus intereses convino.
X. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de veintisiete de agosto del año dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó a su ponencia el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, surgida con motivo de la celebración de elecciones en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas, sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En el caso a estudio, el tercero interesado hace valer distintos argumentos que, en su concepto, sirven para acreditar causales de improcedencia respecto del presente juicio, como se resume a continuación:
Estima que la demanda del presente juicio, es frívola pues el acto impugnado en la instancia primigenia es inexistente, por lo que el actor no cumple con lo establecido en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por lo que procede la improcedencia de la demanda por falta de materia, además de que el recurso de queja, base de las impugnaciones de la parte actora fue interpuesto fuera de tiempo.
Agrega que es innecesario entrar al estudio de fondo de la demanda, puesto que la demanda de queja no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación electoral local y la Constitución estatal.
Señala que en ningún momento la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad previsto en la Constitución federal, consecuentemente deberá desecharse como notoriamente improcedente conforme al artículo 10 párrafo 1, inciso d) de la ley electoral adjetiva citada.
Dice también que el partido actor no tiene interés jurídico en la impugnación que reclama y que el acto reclamado no es alguno de los que puedan ser combatidos mediante el presente juicio de revisión.
Las anteriores alegaciones son de desestimarse por lo siguiente:
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, de naturaleza estrictamente excepcional, se observa que la conducta procesal del partido político tercero interesado pareciera, a decir por sus argumentos, que sigue frente a la instancia del ámbito local, esto es sigue erróneamente invocando preceptos de la normatividad electoral local, para intentar acreditar causales de improcedencia para los medios impugnativos locales.
En efecto, sus alegaciones se encaminan a demostrar que el medio impugnativo interpuesto por el partido político actor, fue extemporáneo, al pretender impugnar un acto de autoridad electoral que todavía no existía, así secunda la decisión a la que llegaron ambas salas del tribunal local, en el sentido de que fue innecesario entrar al estudio de fondo, pretendiendo que esta Sala Superior tampoco admita la demanda de mérito, a propósito de las mismas razones en que se basaron las jurisdicentes locales para desechar los medios impugnativos ante ellas presentados, incluso citando preceptos de la legislación local y haciendo valer causas de improcedencia en ellos contenidas, alegando que la demanda primigenia no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos por la legislación electoral de la indicada entidad federativa, particularmente lo preceptuado por los artículos 224 fracción I y 227 fracción IV.
El tercero interesado solicita la improcedencia del juicio de mérito invocando las razones que justamente está buscando el actor se estudien de fondo por este tribunal, lo anterior es tanto como pedir a este órgano resolutor que a priori juzgue algo que debe ser estudiado en el fondo de la cuestión planteada, hasta entonces, realmente se estaría en aptitud de valorar si por ejemplo, el acto de autoridad que supuestamente causó perjuicio al partido político actor, efectivamente existía o no, al momento de la presentación del recurso de queja. Es de afirmarse que en el caso a estudio nos encontramos frente a la figura de la petición de principio o petitio principii, que consiste en que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento que la conclusión misma que se ha querido obtener, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.
Lo anterior se actualiza en el campo del derecho, y particularmente en el caso concreto, cuando por ejemplo se pretende desechar un medio de impugnación, sobre la base de que el medio impugnativo anterior carece de determinada calidad o atributo jurídico, no obstante que los impugnantes precisamente vienen a plantear como tema objeto de decisión, que contrariamente a lo considerado por la autoridad a quo, la demanda sí cumple con tales calidades. En mérito de lo expresado, a juicio de esta autoridad resolutora los anteriores argumentos son de desestimarse.
Respecto a la aislada, vaga y genérica afirmación del tercero interesado en cuanto a que el actor no tiene interés jurídico, se considera que no le asiste la razón, puesto que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, en principio si en la demanda, como es el caso, se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, como es el que da entrada al estudio de sus agravios por considerar que la confirmación del desechamiento de su medio impugnativo es contrario a la ley, y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendientes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada, que producirá la nulidad de la elección reclamada. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio de jurisprudencia publicado en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en las páginas 114-115, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2002.
TERCERO.- Desestimadas las causales de improcedencia aducidas por el tercero interesado y toda vez que la autoridad responsable no hace valer ninguna, esta Sala considera que se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.
El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Florencio Díaz Armenta es la misma persona que, en representación del Partido Acción Nacional, promovió el recurso de reconsideración, al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el dieciocho de agosto del año dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda el día veintidós de agosto siguiente, ante la autoridad responsable, como se advierte a foja 52 del cuaderno casorio número uno y a fojas 05 del cuaderno principal respectivamente, ambos del expediente en que se actúa.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque el Código Electoral del Estado de Sonora no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora pronuncie en el recurso de reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido actor manifiesta que en su perjuicio, la autoridad responsable violó los artículos 14, 16, y 41 fracción III de la Constitución federal.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo rubro es del siguiente tenor: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, pues se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro es el siguiente: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
Así, tocante al mencionado requisito igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
En efecto, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, provocaría la revocación de la sentencia impugnada y, con ello, se produciría la nulidad de la votación recibida en el 80% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de 10 casillas, y se impugnó primigeniamente la votación captada en 8 casillas electorales, y así, se actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 196 párrafo I del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en la acreditación de una o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección.
A continuación se pone de relieve un cuadro en el que se indica la cantidad total de casillas que se invalidarían, para el supuesto hipotético de que se acogieran favorablemente los agravios vertidos por el actor en esta instancia.
Casillas instaladas en el Municipio Nacozari de García, Sonora. | TOTAL | PORCENTAJE |
10 | 100% | |
Casillas en las que se solicita la invalidez de la votación recibida. | 8 | 80% |
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y, por ende, se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas se invalidaría el 80% de las instaladas en el indicado municipio, lo que traería como resultado que se declarara la nulidad de la elección de que se trata.
Ello es así, porque el artículo 196 párrafo I de la ley electoral local establece que:
Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;
En tal contexto, si relacionamos, en hipótesis, el precepto anterior con el supuesto a estudio, debe concluirse que la violación reclamada sí resulta determinante para el resultado final de la elección en de los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Nacozari, de García, Sonora .
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 133, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección, es decir, el dieciséis de septiembre del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera pertinente, previo al análisis de los anteriores agravios, establecer que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente.
En el presente juicio, el acto reclamado lo constituye la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración REC-27/2003, en el que se confirma el desechamiento del medio impugnativo correspondiente por haberse presentado de manera extemporánea.
Por tanto, los agravios eficaces y aptos para lograr la modificación o revocación de la sentencia reclamada deben dirigirse en contra los fundamentos y consideraciones de dicha sentencia de segundo grado.
En el considerando quinto de la resolución reclamada, la responsable funda y motiva la resolución que ahora se impugna, razonando lo siguiente:
Que la figura de la prevención al recurrente, para interponer en tiempo el medio impugnativo primigenio era inoperante, pues dicha figura procede respecto de omisiones que se hagan en relación a formalidades o elementos de menor entidad.
Que la circunstancia de presentar un medio impugnativo antes del plazo legal para hacerlo, como después del mismo, no es una formalidad o elemento menor, tan no lo es así que la legislación electoral local, sanciona la extemporaneidad en la presentación de medios impugnativos, con la causal de notoria improcedencia, en esta tesitura el Consejo Municipal quedó exento para requerir al recurrente.
Que la interposición en tiempo de un recurso es un elemento fundamental para la substanciación del mismo, que la acepción “fuera de los plazos” contenida en el artículo 227 fracción IV, de la ley electoral local, comprende dos supuestos, presentar el medio de que se trate, antes o después del plazo legal, situaciones ambas que acusan extemporaneidad en su interposición y por tanto improcedencia del medio impugnativo intentado.
Que el artículo 224 de la citada ley local, establece que el recurso de queja se deberá interponer dentro de los tres días siguientes de que concluya la práctica del cómputo municipal correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, por lo que si la sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Nacozari de García, culminó a las cuatro cuarenta y cinco horas del día diez de julio de dos mil tres, y si el recurso desechado fue interpuesto a las veintitrés cincuenta horas del día nueve anterior, resulta claro que el recurso fue interpuesto con anterioridad al plazo concedido para ello, además de que aún no concluía el acto que pretendía reclamar razón por la cual no le podía causar perjuicio, de ahí su extemporaneidad y consecuente desechamiento por notoriamente improcedente.
Ahora bien en los agravios del presente juicio el partido político actor establece medularmente que la tesis de jurisprudencia PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, contrario a lo sostenido por la sala responsable, sí es aplicable, pues la misma tutela dos supuestos, a saber: 1) Subsanar formalidades, y 2) subsanar elementos menores y que ciertamente presentar un medio impugnativo dentro de los plazos legales para hacerlo, constituye una formalidad.
Que materialmente era posible subsanar el error del partido que representa al interponer el indicado recurso antes de que iniciara el plazo para ello, (pues es muy diferente que hubiera sido presentado fuera de tiempo, caso en el cual sería imposible subsanar tal formalidad). Agrega que en el caso de que se hubiere prevenido al partido político recurrente, éste hubiera estado en posibilidad de esperar e interponer el recurso dentro del plazo legal.
El agravio es infundado.
El tribunal responsable correctamente coligió que en la tesis de jurisprudencia citada por el partido político recurrente, esta Sala Superior se había referido a formalidades menores y en el caso la formalidad no podía considerarse menor, pues la propia legislación electoral local sanciona la extemporaneidad en la presentación de un medio impugnativo con el desechamiento. En esa tesitura, lo infundado del agravio radica en que la jurisprudencia a que se ha venido haciendo alusión, no se aplica para subsanar cualquier formalidad que haya sido omitida, como erróneamente lo interpreta el actor, ya que de la lectura detenida de la misma es claro que esta Sala Superior solo consideró subsanables formalidades o elementos de menor entidad como sería completar o exhibir las constancias omitidas, pero de ninguna manera la prevención puede realizarse para subsanar requisitos esenciales de la demanda.
En efecto, no sería posible que a través de una prevención, un órgano jurisdiccional pudiera permitir que se subsanaran elementos esenciales como por ejemplo la falta de firma total en el escrito de demanda, la expresión de agravios no aducidos ni desprendibles de los hechos, la presentación de pruebas no ofrecidas, ni aportadas etcétera, puesto que tales hipótesis se encuentran por su trascendencia, sancionadas tanto con el desechamiento como con la no admisión en el caso de las pruebas; lo mismo debe decirse con el requisito respecto de la presentación anticipada de un medio impugnativo.
En efecto, si bien todos estos elementos (firma, la expresión de agravios no aducidos ni desprendibles de los hechos, la presentación de pruebas no ofrecidas, ni aportadas), pudieran materialmente subsanarse a través de la figura del requerimiento, tal circunstancia está vedada por la ley, pues implicaría una nueva oportunidad para corregir requisitos que de inicio, por esenciales, deben presentarse en la demanda.
En el caso en estudio, la prevención que exige el enjuiciante en realidad implicaría la presentación de una nueva demanda, o bien la interposición de la misma, en otra oportunidad, lo que atentaría contra los principios de certeza y de seguridad jurídica recogidos en figuras jurídicas como la caducidad, prescripción, oportunidad, etcétera.
Por otro lado, el agravio debe también considerarse inoperante, pues el actor, no alega nada en relación con la calificación que la sala responsable hace respecto de que la presentación en tiempo de un medio de impugnación no es una formalidad menor; que la interposición en tiempo de un recurso es un elemento fundamental para la substanciación del mismo; que la acepción “fuera de los plazos” contenida en el artículo 227, fracción IV, de la ley electoral local, comprende dos supuestos, presentar el medio de que se trate antes o después del plazo legal, situaciones ambas que acusan extemporaneidad en su interposición; que el recurso fue interpuesto cuando aún no concluía el acto que pretendía reclamar, por lo cual no podía causarle perjuicio; como se ve tales argumentos son independientes entre sí por lo tanto si no fueron atacados mediante razonamiento alguno, la subsistencia de cualquiera de ellos permite la subsistencia de la sentencia impugnada y por lo tanto, esta Sala Superior considera que al quedar éstos argumentos de la responsable intocados por los agravios del actor, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por lo tanto, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, no violó el artículo 224 del código electoral de la citada entidad ni los artículos 14, 16, 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tampoco trasgredió el artículo 22 de la Constitución Política local pues el desechamiento del recurso, derivado de la causal relativa a la improcedencia hecha por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora y confirmada por la sala responsable, se hizo apegada a ley
Conforme a lo razonado y como se anticipó son de desestimarse las causas de inconformidad argüidas por el incoante por lo que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dieciocho de agosto del presente año, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente REC-027/2003.
Notifíquese personalmente al actor, y al tercero interesado en los domicilio que para los efectos se señalaron en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de la sentencia y vía fax el punto resolutivo de la misma y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron, por UNAMIDAD los Magistrados electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |